Salida de prisión

 

SALIDA DE PRISIÓN vs DERECHOS

Si bien el artículo setenta y tres, apartado uno de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitencia (en adelante LGP) indica:

"El condenado que haya cumplido su pena y el que de algún otro modo haya extinguido su responsabilidad penal deben ser plenamente reintegrados en el ejercicio de sus derechos como ciudadanos

Hace unos días en toda prensa informativa ha salido la noticia y se han hecho eco alertando de que, tal y como citan “uno de los presos más peligrosos” sale de prisión en Cataluña y tiene altos indicios de volver a delinquir.

Si bien, nadie pone en duda que recibir un aviso de precaución pueda ser tenido en cuenta y se pueda agradecer moralmente, a nivel jurídico cabría la duda de plantearse hasta qué punto ciertos derechos entran en conflicto y con ello, se pueden llegar a considerar que unos prevalecen sobre los otros.

Por un lado, las noticias otorgadas por los medios, y no con esto quiero ponerme en contra de ellos, ni decir que no sea correcto avisar de ciertas circunstancias graves, parecen llamar al sensacionalismo y al peligro o alarmismo extremo en la población indicando que “uno de los presos más peligrosos va a salir de prisión y hay que extremar precauciones”, dejando sin efecto alguno, no solo al derecho de la presunción de inocencia del reo, regulada en el artículo 24.2 de la Constitución Española (en adelante CE), sino también a la posibilidad del lector de actuar de manera diferente que a la de un sentimiento de alteración y miedo como pudiérase estar buscando mediante el uso del lenguaje en los noticieros.  

Si continuamos leyendo las diversas noticias que hay al respecto, otra posible afectación podría recaer también, si no tanto sobre la protección al derecho de imagen puesto que en la gran mayoría de las publicaciones se observa al sujeto con su imagen borrada o sin mostrar su cara (lo que no impide que se hayan podido encontrar aun así imágenes del sujeto), sí sobre su derecho a la intimidad y a la protección de datos recogida en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPD) y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) al publicar el nombre completo del sujeto. Circunstancia que en condiciones “normales” estaría suponiendo una violación al derecho protegido del sujeto, pero no así parece estar ocurriendo en esta situación.

Pero esto conllevaría a plantearse la disyuntiva que podría suponer el intentar entender por qué es posible publicar el nombre completo del sujeto pero no así mostrar su imagen, la cual debería de ser lo más indicado si verdaderamente se busca la protección social por una posible amenaza o actuación ilícita del sujeto.

 

Y en este sentido, es cuando es detectable cómo entra en conflicto el derecho a la protección de datos, a la intimidad, a la propia imagen, y al honor incluso, en contraposición con el derecho a la información, en cuanto a que se ha indicado en sucesiva jurisprudencia, como la sentencia 286/2024, de 27 de febrero, las circunstancias por las cuales el derecho a la información podría presuponer una salvaguarda para la ciudadanía, siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos: 

  • veracidad (teniendo que ser exactos los datos indicados),
  • relevancia pública (el sujeto ha de ser una figura pública o tener una trascendencia social que persista sobre el resto de los derechos)
  • necesidad (la publicación del nombre, y en su caso, la imagen del sujeto ha de ser indispensable, y no así bastaría únicamente con la publicación de las iniciales de este)

Lo que provoca nos cuestionemos indudablemente dónde se encuentra el límite entre lo realmente necesario o no en cuanto a que, bajo la indicación de que es un sujeto peligroso que puede volver a delinquir, y entendiendo que han considerado veraz, relevante y necesario publicar sus datos personales como el nombre completo, pero no así la imagen del mismo la cual ayuda a una mayor identificación del sujeto si tan peligroso es.   

Otro conflicto de derechos sería la intromisión ilegítima en el honor y la intimidad del sujeto ya que este ya ha cumplido su condena, lo cual, publicitar su salida de prisión junto con sus antecedentes, podría quizás conllevar a la solicitud de una indemnización por daños morales tras la difusión de sus datos personales vinculándolos con las condenas penales sin que existiera una base legal suficiente para ello.

En otro sentido de cosas, también es posible entrar a analizar el conflicto que surge entre la divulgación de una noticia sensacionalista que podría contravenir el derecho a la presunción de inocencia, puesto que el sujeto ya ha cumplido la condena impuesta, y podría, quizás no implicar una reincidencia delictiva, conllevando a su conexión con el derecho a la reinserción, en su caso, y siendo estos derechos que se verían inalienablemente afectados por las noticias trasladadas.

Preguntas, por lo tanto, tales como, ¿este sujeto llega a reunir los requisitos jurisprudencialmente exigidos para realmente provocar una noticia que suponga un sensacionalismo social, o son derechos que podrían estar siendo afectados como los indicados anteriormente?, ¿hasta qué punto, entonces, el sistema penitenciario consigue ayudar, guiar o reinsertar a las personas que son condenadas por la comisión de uno o varios delitos? ¿por qué, si prevén que un sujeto puede volver a delinquir no se toman medidas preventivas que ayuden a mitigarlo, qué se necesita? ¿es la publicación de este tipo de noticias necesaria de cara a prever posibles actos punibles futuros o qué buscan exactamente en la sociedad cuando son publicadas con mensajes alarmantes sin tener pruebas? Si consideran que una persona no se encuentra reinsertada, ¿hasta qué punto no es posible actuar de otra manera de cara a prever no solo la protección del resto de ciudadanos, sino ya también la del imputado propiamente dicho? Todas estas y algunas preguntas más podrían considerarse que se quedan en el aire sin respuesta alguna.


Comentarios